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Buenos Aires - Argentina

Director Editorial:
Prof. Juan Carlos Sánchez   

 
INTERVENCIÓN DEL SENADOR RUBÉN GIUSTINIANI EN EL TRATAMIENTO DE LA LEY ANTITERRORISTA.
EL SENADOR SOCIALISTA QUIEN FUE EL UNICO QUE VOTO EN CONTRA DE SU APROBACIÓN
 

INTERVENCIÓN DEL SENADOR RUBÉN GIUSTINIANI EN EL TRATAMIENTO DEL PROYECTO DE LEY DE PENALIZACIÓN DE ASOCIACIONES ILÍCITAS TERRORISTAS Y SU FINANCIAMIENTO (6/6/2007)

 
Señor presidente:
 
He firmado en disidencia total el dictamen de las Comisiones, razón por la cual voy a realizar la fundamentación de mi voto negativo al proyecto de ley en tratamiento que tiende a incorporar el artículo 213 ter y quáter en el Código Penal de la Nación.
 
Creo que este debate es muy importante. La primera pregunta que surge con relación al tratamiento de este proyecto es si resulta necesaria la incorporación de un tipo penal, o sea, si es necesaria la respuesta a un vacío existente en nuestra legislación.
 
Si consultamos con la mayoría de los especialistas en derecho penal —que plantea un concepto filosófico y práctico que ha generado un debate permanente en nuestro país y en los distintos países del mundo en lo que concierne al combate del delito en general y al terrorismo en particular—, comprobaremos que, bajo la premisa de ganar eficacia en la lucha contra la delincuencia, muchas veces se sacrifican principios y disposiciones de orden constitucional.
 
Por eso, me parece fundamental incorporar en este debate dos trabajos muy importantes que hacen referencia al proyecto que estamos tratando, cuya inserción en el Diario de Sesiones pido se apruebe oportunamente.
 
El primer trabajo pertenece al Centro de Estudios Legales y Sociales —CELS— y formula importantes observaciones. Básicamente, plantea la incompatibilidad de los tipos propuestos como artículos 213 ter y quáter en el Código Penal con los desarrollos del derecho internacional, sosteniendo además que los tipos penales del proyecto violan principios constitucionales como el de legalidad.
 
El otro trabajo que pido se incorpore pertenece a la Asociación Argentina de Profesores de Derecho Penal, que también manifiesta una disidencia total con el proyecto en tratamiento. En una de las consideraciones que efectúa el presidente de esa Asociación, se plantea cómo se ha dado el desarrollo internacional en el combate contra este tipo de delitos. Creo que aquí reside el tema central que se ha planteado; es decir, por qué incorporamos hoy un tipo penal de estas características, a pesar de que este es un debate que tiene años en el Parlamento argentino.
 
Un argumento fuerte es el pedido del GAFI, que es el Grupo de Acción Financiera Internacional. Se trata de un grupo intergubernamental del cual forma parte la República Argentina junto a veintiocho países más y a organizaciones internacionales como la Comisión Europea y el Consejo de Cooperación del Golfo. Si bien el GAFI nació en 1989 dedicado a cuestiones vinculadas con el blanqueo de capitales de origen ilícito, a comienzos de 2001 y a instancias del Fondo Monetario Internacional, empezó a elaborar lo que se convertiría en la metodología de evaluación del cumplimiento de normas contra el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo. Este instrumento tiene cuarenta recomendaciones sobre el blanqueo de capitales y ocho recomendaciones especiales sobre el financiamiento del terrorismo emitida por el Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales.
 
Por ello, esto debería enmarcarse en un debate acerca del contexto internacional. Todos quienes estamos aquí sentados rechazamos en términos absolutos el terrorismo. Creemos en la paz; es decir, rechazamos la guerra y rechazamos el terrorismo y a los terroristas. Pero evidentemente, hay un debate acerca de cuál es la metodología que se debe desarrollar a través de las organizaciones internacionales y de los países en el combate de los delitos terroristas.
 
Vemos que a partir del 11 de Setiembre y del terrible atentado terrorista contra las torres gemelas en Nueva York, se originó un proceso de armonización normativa internacional en materia de financiación del terrorismo, que es objeto de serios cuestionamientos. Y este proceso no es más que la pretensión de estandarizar en el plano internacional los conceptos del Acta Patriótica que rige en los Estados Unidos.
 
Es decir, que el debate respecto del terrorismo y las formas de combatirlo en los distintos lugares del mundo se está dando todavía hoy, creo que a destiempo y mal. Por eso, hoy es inconveniente la incorporación de este tipo penal en el Código Penal.
 
Tenemos dos cuestiones que hoy nos permiten realizar un balance en el mundo. Primero, el descrédito de las organizaciones financieras internacionales como el Fondo Monetario Internacional, que ha impulsado —como recién decíamos— este tipo de incorporaciones al plexo normativo de los distintos países del mundo. En segundo lugar, un concepto de combate contra el terrorismo desarrollado desde la administración republicana —que es hoy cuestionado en el seno mismo de los Estados Unidos—, como el de la guerra preventiva contra Irak.
 
Por eso, específicamente respecto del desarrollo concreto de este proyecto de ley, es decir,  de la incorporación del tipo penal y las consideraciones de orden técnico dogmático, considero que la incorporación de este tipo penal es absolutamente cuestionable, desde el punto de vista de cuál es el bien jurídico a lesionar o el bien jurídico cuya tutela se procura con esta incorporación.
 
En este sentido, a través de sus conceptos y desarrollos, Raúl Zaffaroni es absolutamente contrario a la incorporación de este tipo penal. Enseña que la creación artificiosa de bienes jurídicos públicos que no simbolizan más que desobediencia a la autoridad, permitió la legitimación de tentativas de delitos de peligro que no importaban peligros reales para el núcleo central de bienes jurídicos, lo que constituye una imputación en violación al presupuesto de “lesividad”. Se trata de la cuestión abstracta que planteaba un senador preopinante cuando abordaba este tipo penal. Zaffaroni plantea que el riesgo real es que tales tipos, lejos de producir una sensación de seguridad respecto del valor del derecho, terminen amenazando los espacios de libertad social indispensables para la convivencia democrática. En esto reside nuestro cuestionamiento al artículo 213 cuya incorporación se propone hoy.
 
Por otra parte, si bien los argentinos nos caracterizamos por la originalidad, es llamativo que lo que todavía no se ha hecho en el ámbito internacional pretendamos hacerlo ahora en el Código Penal. Me refiero a la definición de “terrorismo”. Es más, se trata de un concepto tan esquivo y ambiguo, que se ha discutido tanto en el plano internacional, que hasta Brian Jenkins, uno de los expertos más respetados de Estados Unidos en el tema, expresó que terrorismo es "lo que hacen los malos".
 
En consecuencia, creo que debemos tener prudencia acerca de la incorporación de estos tipos penales en el Código. Al respecto, considero que es un paso equivocado el que se está dando, que contraría en muchos aspectos a la política llevada adelante desde el gobierno nacional, que no es suficiente como fundamentación el pedido de un organismo financiero internacional como el GAFI para que se incorpore este tipo penal al Código Penal y que deberíamos haber desarrollado un debate mucho más extenso y profundo.
 
Reconozco que este debate no es nuevo, sino que desde hace tiempo que se viene dando,  fundamentalmente, en el Senado. Pero existen grandes interrogantes —gigantes— acerca de lo que hoy votaremos en esta Cámara.
Terminaré mi exposición leyendo lo que la Convención Interamericana contra el Terrorismo —que rige desde noviembre de 2003— establece en su artículo 15.
 
Primero: las medidas adoptadas por los estados parte, de conformidad con esta Convención, se llevarán a cabo con pleno respeto al estado de derecho, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
 
Segundo: nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará en el sentido de que menoscaba otros derechos y obligaciones de los estados y de las personas conforme al Derecho Internacional, en particular, la Carta de las Naciones Unidas, la Carta de la Organización de los Estados Americanos, el Derecho Internacional Humanitario, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional de los Refugiados.
 
Tercero: a toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida o sea encausada con arreglo a la presente Convención, se le garantizará un trato justo, incluido el goce de todos los derechos y garantías, de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio se encuentre y las disposiciones pertinentes del Derecho Internacional.
 
Por supuesto —la historia reciente nos los demuestra—, debemos creer muchísimo más en las Naciones Unidas, en la OEA y en la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que en los organismos financieros internacionales, que nos piden que incorporemos figuras penales tan ambiguas como la que se pretende incluir en nuestro plexo normativo jurídico en este momento...
 
Por estas razones, y con el pedido de inserción de los dos opúsculos —el del Centro de Estudios Legales y Sociales y el de la Asociación de Profesores de Derecho Penal—, reitero mi voto negativo al proyecto en tratamiento.

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