Anteproyecto de Reforma Constitucional
presentado por el Presidente de
la República
Bolivariana de Venezuela, Hugo Rafael
Chávez Frías
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 11, el cual reza textualmente:
“La soberanía plena de
la República
se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base rectas
que ha adoptado o adopte
la República;
el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se
hallen.
El espacio insular de
la República
comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de
La Orchila,
isla
La Tortuga,
isla
La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita,
Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes,
isla
La Sola,
archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e
isla de Aves; y, además, las islas, islotes,
cayos y bancos situados o que emerjan dentro del
mar territorial, en el que cubre la plataforma
continental o dentro de los límites de la zona
económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva,
la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a
la República
derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen
los acuerdos internacionales y la legislación
nacional”,
De la forma siguiente:
Artículo 11:
La soberanía plena de
la República
se ejerce en los espacios continental e insular,
lacustre y fluvial, mar territorial, áreas
marinas interiores, históricas y vitales y las
comprendidas dentro de las líneas de base rectas
que ha adoptado o adopte
la República;
el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo
continental, insular y marítimo y los recursos
que en ellos se encuentran, incluidos los
genéticos, los de las especies migratorias, sus
productos derivados y los componentes
intangibles que por causas naturales allí se
hallen.
El espacio insular de
la República
comprende el archipiélago de Los Monjes,
archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los
Roques, archipiélago de
La Orchila,
isla
La Tortuga,
isla
La Blanquilla,
archipiélago Los Hermanos, islas desituados o
que emerjan dentro del mar territorial, en el
que cubre la plataforma continental o dentro de
los límites de la zona económica exclusiva.
Sobre los espacios acuáticos constituidos por la
zona marítima contigua, la plataforma
continental y la zona económica exclusiva,
la República
ejerce derechos exclusivos de soberanía y
jurisdicción en los términos, extensión y
condiciones que determinen el derecho
internacional público y la ley.
Corresponden a
la República
derechos en el espacio ultraterrestre
suprayacente y en las áreas que son o puedan ser
patrimonio común de la humanidad, en los
términos, extensión y condiciones que determinen
los acuerdos internacionales y la legislación
nacional”.
El Presidente de
la República
podrá decretar Regiones Especiales Militares con
fines estratégicos y de defensa, en cualquier
parte del territorio y demás espacios
geográficos de
la República.
Igualmente podrá decretar Autoridades
Especiales en situaciones de contingencia,
desastres naturales, etc.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 16, el cual reza textualmente:
“Con el fin de organizar políticamente
la República,
el territorio nacional se divide en el de los
Estados, el del Distrito Capital, el de las
dependencias federales y el de los territorios
federales. El territorio se organiza en
Municipios.
La división político territorial será regulada
por ley orgánica, que garantice la autonomía
municipal y la descentralización
político administrativa. Dicha ley podrá
disponer la creación de territorios federales en
determinadas áreas de los Estados, cuya vigencia
queda supeditada a la realización de un
referendo aprobatorio en la entidad respectiva.
Por ley especial podrá darse a un territorio
federal la categoría de Estado, asignándosele la
totalidad o una parte de la superficie del
territorio respectivo”,
De la forma siguiente:
Artículo 16:
El territorio nacional se conforma a los fines
político-territoriales
y de acuerdo con la nueva geometría del poder,
por un Distrito Federal en el cual tendrá su
sede la capital de
la República,
por los Estados, las Regiones Marítimas, los
Territorios Federales, los Municipios Federales
y los Distritos Insulares. La vigencia de los
Territorios Federales y de los Municipios
Federales quedará supeditada a la realización de
un referéndum aprobatorio en la entidad
respectiva.
Los Estados se organizan en Municipios.
La unidad
política primaria de la organización
territorial nacional será la ciudad, entendida
esta como todo asentamiento poblacional dentro
del Municipio, e integrada por áreas o
extensiones geográficas denominadas Comunas.
Las Comunas
serán las células geo-humanas del territorio y
estarán conformadas por las
Comunidades,
cada una de las cuales constituirá el núcleo
espacial básico e indivisible del
Estado Socialista Venezolano, donde
los ciudadanos y las ciudadanas comunes tendrán
el poder para construir su propia geografía y su
propia historia.
A partir de
la Comunidad
y
la Comuna,
el Poder Popular desarrollará formas de
agregación comunitaria político-territorial,
las cuales serán reguladas en
la Ley, y
que constituyan formas de Autogobierno y
cualquier otra expresión de Democracia Directa.
La Ciudad Comunal
se constituye cuando en la totalidad de su
perímetro, se hayan establecido las Comunidades
organizadas, las Comunas y los Auto Gobiernos
Comunales, estando sujeta su creación a un
referéndum popular que convocará el Presidente
de
la República
en Consejo de Ministros.
El Presidente de
la República,
en Consejo de Ministros, previo acuerdo aprobado
por la mayoría simple de los diputados y
diputadas de
la Asamblea
Nacional, podrá crear mediante decreto,
Provincias Federales, Ciudades Federales y
Distritos Funcionales, así como cualquier otra
entidad que establezca
la Ley.
Los Distritos Funcionales se crearán conforme a
las características históricas,
socio-económicas y culturales del espacio
geográfico correspondiente, así como en base a
las potencialidades económicas que, desde ellos,
sea necesario desarrollar en beneficio del país.
La creación de un Distrito Funcional implica la
elaboración y activación de una
Misión Distrital
con el respectivo Plan Estratégico-funcional
a cargo del Gobierno Nacional, con la
participación de los habitantes de dicho
Distrito Funcional y en consulta permanente con
sus habitantes.
El Distrito
Funcional podrá ser conformado por uno o más
Municipios o Lotes Territoriales de estos, sin
perjuicio del Estado al cual pertenezcan.
La organización y funcionamiento de
la Ciudad
Federal se hará de conformidad con los que
establezca la ley respectiva, e implica la
activación de una
Misión Local con su correspondiente plan
estratégico de desarrollo.
En el Territorio Federal, el Municipio Federal y
la Ciudad
Federal, el Poder Nacional designará las
autoridades respectivas, por un lapso máximo que
establecerá
la Ley y
sujeto a mandatos revocables.
Las Provincias Federales se conformarán como
unidades de agregación y coordinación de
políticas territoriales, sociales y
económicas a escala regional, siempre en
función de los planes estratégicos nacionales y
el enfoque estratégico internacional del Estado
venezolano.
Las Provincias Federales se constituirán
pudiendo agregar indistintamente Estados y
Municipios, sin que estos sean menoscabados en
las atribuciones que esta Constitución les
confiere.
La Organización
político-territorial de
la República
se regirá por una Ley Orgánica.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 18, el cual reza textualmente:
“La ciudad de Caracas es la capital de
la República
y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del Poder Nacional en otros lugares de
la República.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la ciudad de Caracas que integre
en un sistema de gobierno municipal a dos
niveles, los Municipios del Distrito Capital y
los correspondientes del Estado Miranda. Dicha
ley establecerá su organización, gobierno,
administración,
competencia y recursos, para alcanzar el
desarrollo armónico e integral de la ciudad. En
todo caso la ley garantizará el carácter
democrático y participativo de su gobierno”,
De la forma siguiente:
Artículo 18:
La ciudad de Caracas es la capital de
la República
y el asiento de los órganos del Poder Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio del referido Poder Nacional en otros
lugares de
la República.
El Estado Venezolano desarrollará una política
integral, para articular un sistema nacional de
ciudades, estructurando lógica y razonablemente
las relaciones entre las ciudades y sus
territorios asociados y uniendo y sustentando
las escalas locales y regionales en la visión
sistémica del país.
A tales efectos, el Estado enfrentará toda
acción especulativa respecto a la renta de la
tierra, los desequilibrios económicos, las
asimetrías en la dotación de servicios e
infraestructura, así como sobre las condiciones
de accesibilidad, físicas y económicas, de cada
uno de los componentes del citado sistema
nacional de ciudades.
Todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, sin
discriminación
de genero, edad, etnia, orientación política y
religiosa o condición social, disfrutarán y
serán titulares del Derecho a
la Ciudad,
y ese derecho debe entenderse como el beneficio
equitativo que perciba, cada uno de los
habitantes, conforme al rol estratégico que la
ciudad articula, tanto en el contexto urbano
regional como en el Sistema Nacional de
Ciudades.
Una ley especial establecerá la unidad político
territorial de la
ciudad de Caracas, la cual será llamada
la
Cuna
de Bolívar y
Reina del Guaraira
Repano.
El Poder Nacional por intermedio del Poder
Ejecutivo y con la colaboración y
participación de todos los entes del Poder
Público Nacional, Estadal y Municipal, así como
del Poder Popular, sus Comunidades, Comuna,
Consejos Comunales y demás organizaciones
sociales, dispondrá todo lo necesario para el
reordenamiento urbano, reestructuración
vial, recuperación ambiental, logros de niveles
óptimos de seguridad personal y pública,
fortalecimiento integral de los barrios,
urbanizaciones, sistemas de salud, educación,
deporte, diversiones y cultura, recuperación
total de su casco y sitios históricos,
construcción de un sistema de pequeñas y
medianas Ciudades Satélites a lo largo de sus
ejes territoriales de expansión y, en general,
lograr la mayor suma de humanización posible en
la
Cuna
de Bolívar y
Reina del Guaraira Repano.
Estas disposiciones serán aplicables a todo el
Sistema Nacional de Ciudades y a sus componentes
regionales.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 67, el cual reza textualmente:
“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos,
mediante métodos democráticos de organización,
funcionamiento y dirección. Sus organismos de
dirección y sus candidatos o candidatas a cargos
de elección popular serán seleccionados o
seleccionadas en elecciones internas con la
participación de sus integrantes. No se
permitirá el financiamiento de las asociaciones
con fines políticos y con fondos provenientes
del Estado.
La ley regulará lo concerniente al
financiamiento y las contribuciones privadas de
las organizaciones con fines políticos, y los
mecanismos de control que aseguren la pulcritud
en el origen y manejo de las mismas. Así mismo
regulará las campañas políticas y electorales,
su duración y límites de gastos propendiendo a
su democratización.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines
políticos, tienen derecho a concurrir a los
procesos electorales postulando candidatos y
candidatas. El financiamiento de la propaganda
política y de las campañas electorales será
regulado por la ley. Las direcciones de las
asociaciones con fines políticos no podrán
contratar con entidades del sector público”,
De la forma siguiente:
Artículo 67:
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el
derecho de asociarse con fines políticos,
mediante métodos democráticos de organización,
candidatas a cargos de elección
popular serán seleccionados o seleccionadas
en elecciones internas con la participación de
los integrantes de las respectivas asociaciones.
El estado podrá financiar las actividades
electorales.
La ley establecerá los mecanismos para el
financiamiento, el uso de los espacios públicos
y accesos a los medios de comunicación social en
las campañas electorales, por parte de las
referidas asociaciones con fines políticos.
Igualmente, la ley regulará lo concerniente al
financiamiento y a las contribuciones privadas
de las asociaciones con fines políticos, así
como los mecanismos de control, que aseguren la
pulcritud en el origen y manejo de las citadas
contribuciones. Regulará también la duración,
límites y gastos de la propaganda política y las
campañas electorales propendiendo a su
democratización.
Se prohíbe el financiamiento a las asociaciones
con fines políticos o de quienes participen en
procesos electorales por iniciativa propia con
fondos o recursos provenientes de gobiernos o
entidades públicas o privadas del extranjero.
Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa
propia, y las asociaciones con fines políticos,
tienen derecho a concurrir a los procesos
electorales convocados por el Consejo Nacional
Electoral, postulando candidatos o candidatas.
Propongo al Pueblo Soberano
modificar el Artículo 70, el cual reza
textualmente:
“Son medios de participación y protagonismo del
pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo
político: la elección de cargos públicos, el
referendo, la consulta popular, la revocación
del mandato, las iniciativas legislativas,
constitucional y constituyente, el cabildo
abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas
cuyas decisiones serán de carácter vinculante,
entre otros; y en lo social y económico, las
instancias de atención ciudadana, la
autogestión, la cogestión, las cooperativas en
todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa
comunitaria y demás formas asociativas guiadas
por los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo”,
De la forma siguiente:
Artículo 70:
Son medios de participación y protagonismo del
pueblo, en ejercicio directo de su soberanía y
para la construcción del socialismo: la elección
de cargos públicos, el referendo, la consulta
popular, la revocación del mandato, las
iniciativas legislativas, constitucional y
constituyente, el cabildo abierto, la asamblea
de ciudadanos y ciudadanas, siendo las
decisiones de esta última de carácter
vinculante, los Consejos del Poder Popular
(consejos comunales, consejos obreros, consejos
estudiantiles, consejos campesinos, entre
otros), la gestión democrática de los
trabajadores y trabajadoras de cualquier empresa
de propiedad social directa o indirecta, la
autogestión comunal, las organizaciones
financieras y microfinancieras comunales,
las cooperativas de propiedad comunal, las
cajas de ahorro comunales, las redes de
productores libres asociados, el trabajo
voluntario, las empresas comunitarias y demás
formas asociativas constituidas para desarrollar
los valores de la mutua cooperación y la
solidaridad socialista.
La ley establecerá las condiciones para el
efectivo funcionamiento de los medios de
participación previstos en este artículo.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 87, el cual reza textualmente:
“Toda persona tiene derecho al trabajo y el
deber de trabajar. El Estado garantizará la
adopción de las medidas necesarias a los fines
de que toda persona pueda obtener ocupación
productiva, que le proporcione una existencia
digna y decorosa y le garantice el pleno
ejercicio de este derecho. Es fin del Estado
fomentar el empleo. La ley adoptará medidas
tendentes a garantizar el ejercicio de los
derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes. La libertad de
trabajo no será sometida a otras restricciones
que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus
trabajadores y trabajadoras condiciones de
seguridad, higiene y ambiente de trabajo
adecuados. El Estado adoptará medidas y creará
instituciones que permitan el control y la
promoción de estas condiciones”,
De la forma siguiente:
Artículo 87:
Toda persona en edad de laborar tiene derecho al
trabajo y el deber de trabajar. El Estado
desarrollará políticas que generen ocupación
productiva y adoptará las medidas sociales
necesarias para que toda persona pueda lograr
una existencia digna, decorosa y provechosa para
sí y para la sociedad.
El Estado garantizará que en todos los centros
laborales se cumplan las condiciones de
seguridad, higiene, ambiente y relaciones
sociales acordes con la dignidad humana y creará
instituciones que permitan el control y
supervisión del cumplimiento de estas
condiciones de trabajo.
En aplicación de los principios de
corresponsabilidad y solidaridad el patrono o
patrona adoptará todas las medidas necesarias
para el cumplimiento de dichas condiciones.
El trabajo está sometido al régimen establecido
en esta Constitución y leyes de
la República.
A los fines de garantizar el ejercicio de los
derechos laborales de los trabajadores y
trabajadoras no dependientes, como taxistas,
transportistas, comerciantes, artesanos,
profesionales y todo aquel que ejerza por cuenta
propia cualquier actividad productiva para el
sustento de sí mismo y de su familia,
la Ley
creará y desarrollará todo lo concerniente a un
“Fondo de estabilidad social para trabajadores y
trabajadoras por cuenta propia”, para que con el
aporte del Estado y del trabajador, pueda éste
último gozar de los derechos laborales
fundamentales tales como jubilaciones,
pensiones, vacaciones, reposos, prenatal,
postnatal y otros que establezcan las leyes.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 90, el cual reza textualmente:
“La jornada de trabajo diurna no excederá de
ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas
semanales. En los casos en que la ley lo
permita, la jornada de trabajo nocturna no
excederá de siete horas diarias ni de treinta y
cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a
los trabajadores o trabajadoras a laborar horas
extraordinarias. Se propenderá a la progresiva
disminución de la jornada de trabajo dentro del
interés social y del ámbito que se determine y
se dispondrá lo conveniente para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio del
desarrollo físico, espiritual y cultural de los
trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
al descanso semanal y vacaciones remunerados en
las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas”,
De la forma siguiente:
Artículo 90:
A objeto que los trabajadores y trabajadoras
dispongan de tiempo suficiente para el
desarrollo integral de su persona, la jornada de
trabajo diurna no excederá de seis horas diarias
ni de treinta y seis horas semanales y la
nocturna no excederá de seis horas diarias ni de
treinta y cuatro semanales. Ningún patrono o
patrona podrá obligar a los trabajadores o
trabajadoras a laborar horas o tiempo
extraordinario. Asimismo, deberá programar y
organizar los mecanismos para la mejor
utilización del tiempo libre en beneficio de la
educación, formación integral, desarrollo
humano, físico, espiritual, moral, cultural y
técnico de los trabajadores y trabajadoras.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho
al descanso semanal y vacaciones remunerados en
las mismas condiciones que las jornadas
efectivamente laboradas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 100, el cual reza textualmente:
“Las culturas populares constitutivas de la
venezolanidad gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad
de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen, desarrollen o
financien planes, programas y actividades
culturales en el país, así como la cultura
venezolana en el exterior. El Estado garantizará
a los trabajadores y trabajadoras culturales su
incorporación al sistema de seguridad social que
les permita una vida digna, reconociendo las
particularidades del quehacer cultural, de
conformidad con la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 100:
La Republica Bolivariana
de Venezuela es el producto histórico de la
confluencia de varias culturas, por ello el
Estado reconoce la diversidad de sus expresiones
y valora las raíces indígenas, europeas y
afrodescendientes que dieron origen a nuestra
Gran Nación Suramericana. Las culturas
populares, la de los pueblos indígenas y de los
afrodescendientes, constitutivas de la
venezolanidad, gozan de atención especial,
reconociéndose y respetándose la
interculturalidad bajo el principio de igualdad
de las culturas. La ley establecerá incentivos y
estímulos para las personas, instituciones y
comunidades que promuevan, apoyen,
desarrollen o financien planes,
programas y actividades culturales en el
país, así como la cultura venezolana en el
exterior.
El Estado garantizará a los trabajadores y
trabajadoras culturales su incorporación al
sistema de seguridad social que les permita una
vida digna, reconociendo las particularidades
del quehacer cultural, de conformidad con la
ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 112, el cual reza textualmente:
Todas las personas pueden dedicarse libremente a
la actividad económica de su preferencia, sin
más limitaciones que las previstas en esta
Constitución y las que establezcan las leyes,
por razones de desarrollo humano, seguridad,
sanidad, protección del ambiente u otras de
interés social. El Estado promoverá la
iniciativa privada, garantizando la creación y
justa distribución de la riqueza, así como la
producción de bienes y servicios que satisfagan
las necesidades de la población, la libertad de
trabajo, empresa, comercio, industria, sin
perjuicio de su facultad para dictar medidas
para planificar, racionalizar y regular la
economía e impulsar el desarrollo integral del
país”,
De la forma siguiente:
Artículo 112:
El Estado promoverá el desarrollo de un Modelo
Económico Productivo, intermedio, diversificado
e independiente, fundado en los valores
humanísticos de la cooperación y la
preponderancia de los intereses comunes sobre
los individuales, que garantice la satisfacción
de las necesidades sociales y materiales del
pueblo, la mayor suma de estabilidad política y
social y la mayor suma de felicidad posible.
Así mismo, fomentará y desarrollará distintas
formas de empresas y unidades económicas de
propiedad social, tanto directa o comunal como
indirecta o estatal, así como empresas y
unidades económicas de producción y/o
distribución social, pudiendo ser estas de
propiedad mixtas entre el Estado, el sector
privado y el poder comunal, creando las mejores
condiciones para la construcción colectiva y
cooperativa de una Economía Socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 113, el cual reza textualmente:
“No se permitirán monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de
esta Constitución cualesquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de
aquéllos o aquéllas, a su existencia, cualquiera
que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contraria a dichos principios el
abuso de la posición de dominio que un o una
particular, un conjunto de ellos o de ellas o
una empresa o conjunto de empresas, adquiera o
haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, con independencia de la
causa determinante de tal posición de dominio,
así como cuando se trate de una demanda
concentrada. En todos los casos antes indicados,
el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y
restrictivos del monopolio, del abuso de la
posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los
productores y productoras, y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la
economía.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales propiedad de
la Nación
o de la prestación de servicios de naturaleza
pública con exclusividad o sin ella, el Estado
podrá otorgar concesiones por tiempo
determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al
interés público”,
De la forma siguiente:
Artículo 113:
Se prohíben los monopolios. Se declaran
contrarios a los principios fundamentales de
esta Constitución cualquier acto, actividad,
conducta o acuerdo de los y las particulares que
tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio, o que conduzcan, por sus efectos
reales e independientemente de la voluntad de
aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera
que fuere la forma que adoptare en la realidad.
También es contrario a dichos principios, el
abuso de la posición de dominio que un o una
particular, un conjunto de ellos o de ellas, o
una empresa o conjunto de empresas adquiera o
haya adquirido en un determinado mercado de
bienes o de servicios, así como cuando se trate
de una demanda concentrada. En todos los casos
antes indicados, el Estado adoptará las medidas
que fueren necesarias para evitar los efectos
nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso
de la posición de dominio y de las demandas
concentradas, teniendo como finalidad la
protección del público consumidor, de los
productores y productoras y el aseguramiento de
condiciones efectivas de competencia en la
economía. En general no se permitirán
actividades, acuerdos, prácticas, conductas y
omisiones de los y las particulares que vulneren
los métodos y sistemas de producción social y
colectiva con los cuales se afecte la propiedad
social y colectiva o impidan o dificulten la
justa y equitativa concurrencia de bienes y
servicios.
Cuando se trate de explotación de recursos
naturales o de cualquier otro bien del dominio
de
la Nación
de carácter estratégico, o de la prestación de
servicios públicos vitales, el Estado podrá
reservarse la explotación o ejecución de los
mismos, directamente o mediante empresas de su
propiedad, sin perjuicio de establecer empresas
de propiedad social directa, empresas mixtas y/o
unidades de producción socialistas, que aseguren
la soberanía económica y social, respeten el
control del Estado, y cumplan con las cargas
sociales que se le impongan, todo ello conforme
a los términos que desarrollen las leyes
respectivas de cada sector de la economía. En
los demás casos de explotación de bienes de la
nación, o de prestación de servicios públicos,
el Estado, mediante ley, seleccionará el
mecanismo o sistema de producción y ejecución de
los mismos, pudiendo otorgar concesiones por
tiempo determinado, asegurando siempre la
existencia de contraprestaciones o
contrapartidas adecuadas al interés público, y
el establecimiento de cargas sociales directas
en los beneficios.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 115, el cual reza textualmente:
Se garantiza el derecho de propiedad. Toda
persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y
disposición de sus bienes. La propiedad estará
sometida a las contribuciones, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Sólo por
causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes”,
De la forma siguiente:
Artículo 115:
Se reconocen y garantizan las diferentes formas
de propiedad. La
propiedad pública es aquella que pertenece a
los entes del Estado; la
propiedad social
es aquella que pertenece al pueblo en su
conjunto y las futuras generaciones, y podrá ser
de dos tipos: la
propiedad social indirecta, cuando es
ejercida por el Estado a nombre de la comunidad,
y la propiedad
social directa, cuando el Estado la asigna,
bajo distintas formas y en ámbitos territoriales
demarcados, a una o varias comunidades, a una o
varias comunas, constituyéndose así en propiedad
comunal, o a una o varias ciudades,
constituyéndose así en
propiedad
ciudadana; la
propiedad colectiva es la perteneciente a
grupos sociales o personas, para su
aprovechamiento, uso o goce en común, pudiendo
ser de origen social o de origen privado;
la propiedad
mixta es la conformada entre el sector
público, el sector social, el sector colectivo y
el sector privado, en distintas combinaciones,
para el aprovechamiento de recursos o ejecución
de actividades, siempre sometida al respeto
absoluto de la soberanía económica y social de
la nación; y la
propiedad privada es aquella que pertenece a
personas naturales o jurídicas y que se reconoce
sobre
bienes de uso y
consumo, y medios de producción legítimamente
adquiridos.
Toda propiedad, estará sometida a las
contribuciones, cargas, restricciones y
obligaciones que establezca la ley con fines de
utilidad pública o de interés general. Por
causa de utilidad pública o interés social,
mediante sentencia firme y pago oportuno de
justa indemnización, podrá ser declarada la
expropiación de cualquier clase de bienes, sin
perjuicio de la facultad de los Órganos del
Estado, de ocupar previamente, durante el
proceso judicial, los bienes objeto de
expropiación, conforme a los requisitos
establecidos en la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 136, el cual reza textualmente:
“El Poder Público se distribuye entre el Poder
Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional.
El Poder Público Nacional se divide en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene
sus funciones propias, pero los órganos a los
que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en
la realización de los fines del Estado.”,
De la forma siguiente:
Artículo 136:
El Poder Público se distribuye territorialmente
en la siguiente forma: el poder popular, el
poder municipal, el poder estatal y el poder
nacional.
Con relación al contenido de las funciones que
ejerce, el poder público se organiza en
Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y
Electoral.
El pueblo es el depositario de la soberanía y la
ejerce directamente a través del
Poder Popular.
Este no nace del sufragio ni de elección alguna,
sino que nace de la condición de los grupos
humanos organizados como base de la población.
El Poder Popular se expresa constituyendo las
comunidades, las comunas y el autogobierno de
las ciudades, a través de los consejos
comunales, los consejos obreros, los consejos
campesinos, los consejos estudiantiles y otros
entes que señale la ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 141, el cual reza textualmente:
“La
Administración
Pública está al servicio de los ciudadanos
y ciudadanas y se fundamenta en los principios
de honestidad, participación, celeridad,
eficacia, eficiencia, transparencia, rendición
de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de
la función pública, con sometimiento pleno a la
ley y al derecho”,
De la forma siguiente:
Artículo 141:
Las administraciones públicas son las
estructuras organizativas destinadas a servir de
instrumento a los poderes públicos, para el
ejercicio de sus funciones, y para la prestación
de los servicios. Las categorías de
administraciones públicas son: las
administraciones públicas burocráticas o
tradicionales, que son las que atienden a las
estructuras previstas y reguladas en esta
constitución y las leyes; y “las misiones”,
constituidas por organizaciones de variada
naturaleza, creadas para atender a la
satisfacción de las más sentidas y urgentes
necesidades de la población, cuya prestación
exige de la aplicación de sistemas
excepcionales, e incluso, experimentales, los
cuales serán establecidos por el Poder Ejecutivo
mediante reglamentos organizativos y
funcionales.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 156, el cual reza textualmente:
“Es de la competencia del Poder Público
Nacional:
-
La política y la actuación
internacional de
la República.
-
La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de
la República,
la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
-
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
-
La naturalización,
la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
-
Los servicios de identificación.
-
La policía nacional.
-
La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
-
La organización y régimen de
la Fuerza
Armada Nacional.
-
El régimen de la administración
de riesgos y emergencias.
-
La organización y régimen del Distrito Capital y
de las dependencias federales.
-
La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema
financiero y del mercado de capitales; la
emisión y acuñación de moneda.
-
La creación, organización, recaudación,
administración
y control de los impuestos sobre la renta, sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios;
de los impuestos que recaigan sobre el consumo
de licores, alcoholes y demás especies
alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas
del tabaco, y de los demás impuestos, tasas y
rentas no atribuidas a los Estados y Municipios
por esta Constitución o por la ley.
-
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades
tributarias; para definir principios, parámetros
y limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
-
La creación y organización de impuestos
territoriales o sobre predios rurales y sobre
transacciones inmobiliarias, cuya recaudación y
control correspo nda a los Municipios, de
conformidad con esta Constitución.
-
El régimen del comercio exterior y la
organización y régimen de las aduanas.
-
El régimen y administración
de las minas e hidrocarburos, el régimen de las
tierras baldías, y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas y
otras riquezas naturales del país. El Ejecutivo
Nacional no podrá otorgar concesiones mineras
por tiempo indefinido.
La Ley
establecerá un sistema de asignaciones
económicas especiales en beneficio de los
Estados en cuyo territorio se encuentren
situados los bienes que se mencionan en este
numeral, sin perjuicio de que también puedan
establecerse asignaciones especiales en
beneficio de otros Estados.
-
El Régimen de metrología legal y control de
calidad.
-
Los censos y estadísticas nacionales.
-
El establecimiento, coordinación y unificación
de normas y procedimientos técnicos para obras
de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y
la legislación sobre ordenación urbanística.
-
Las obras públicas de interés nacional.
-
Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de
la República.
-
El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
-
Las políticas nacionales y la legislación en
materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaría, ambiente, aguas, turismo y
ordenación del territorio.
-
Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
-
Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
-
El régimen de la navegación y del transporte
aéreo, terrestre, marítimo, fluvial y lacustre,
de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura.
-
El sistema de vialidad y de ferrocarriles
nacionales.
-
El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen y la
administración
del espectro electromagnético.
-
El régimen general de los servicios públicos
domiciliarios y, en especial, electricidad, agua
potable y gas.
-
El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la
presencia de la venezolanidad y el mantenimiento
territorial y la soberanía en esos espacios.
-
La organización y administración
nacional de la justicia, del Ministerio Público
y de
la Defensoría
del Pueblo.
-
La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil, mercantil,
penal, penitenciaria, de procedimientos y de
derecho internacional privado; la de elecciones;
la de expropiación por causa de utilidad pública
o social; la de crédito público; la de propiedad
intelectual, artística e industrial; la del
patrimonio cultural y arqueológico; la agraria;
la de inmigración y poblamiento; la de pueblos
indígenas y territorios ocupados por ellos; la
del trabajo, previsión y seguridad sociales; la
de sanidad animal y vegetal; la de notarías y
registro público; la de bancos y la de seguros;
la de loterías, hipódromos y apuestas en
general; la de organización y funcionamiento de
los órganos del Poder Público Nacional y demás
órganos e instituciones nacionales del Estado; y
la relativa a todas las materias de la
competencia nacional.
-
Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Público Nacional, o que le
corresponda por su índole o naturaleza.”,
De la forma siguiente:
Artículo 156:
Es de la competencia del Poder Público Nacional:
-
La política y la actuación internacional de
la República.
-
La defensa y suprema vigilancia de los intereses
generales de
la República,
la conservación de la paz pública y la recta
aplicación de la ley en todo el territorio
nacional.
-
La bandera, escudo de armas, himno, fiestas,
condecoraciones y honores de carácter nacional.
-
La naturalización,
la admisión, la extradición y expulsión de
extranjeros o extranjeras.
-
Los servicios de identificación,
el Registro Civil
de Bienes y el Registro Electoral.
-
La policía nacional.
-
La seguridad, la defensa y el desarrollo
nacional.
-
La organización y régimen de
la
Fuerza Armada
Bolivariana.
-
El régimen de la administración
de riesgos y emergencias.
-
La ordenación y
gestión del territorio y el régimen
territorial del Distrito
Federal, los
Estados, los Municipios, Dependencias
Federales y demás
entidades regionales..
-
La creación, ordenación y gestión de Provincias
Federales, Territorios Federales y Comunales,
Ciudades Federales y Comunales.
-
La regulación de la banca central, del sistema
monetario, del régimen cambiario, del sistema
financiero y del mercado de capitales; la
emisión y acuñación de moneda.
-
La creación, organización, recaudación,
administración
y control de los impuestos sobre la renta, sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el
capital, la producción, el valor agregado, los
hidrocarburos y minas, de los gravámenes a la
importación y exportación de bienes y servicios,
los impuestos que recaigan sobre el consumo de
licores, alcoholes y demás especies alcohólicas,
cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, y
de los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidas a los Estados, Municipios, por esta
Constitución o por la ley
nacional.
-
La legislación para garantizar la coordinación y
armonización de las distintas potestades
tributarias. Definir principios, parámetros y
limitaciones, especialmente para la
determinación de los tipos impositivos o
alícuotas de los tributos estadales y
municipales, así como para crear fondos
específicos que aseguren la solidaridad
interterritorial.
-
La creación, organización y
recaudación
de impuestos territoriales o sobre predios
rurales y sobre transacciones inmobiliarias.
-
El régimen del comercio exterior,
así como la
organización y régimen de las aduanas.
-
El régimen y administración
de las minas e hidrocarburos
líquidos, sólidos
y gaseosos, el régimen de las tierras
baldías y la conservación, fomento y
aprovechamiento de los bosques, suelos, aguas,
salinas, ostrales
y otras riquezas naturales del país.
El régimen y
aprovechamiento de los minerales no metálicos
podrá ser delegado a los Estados. El
Ejecutivo Nacional no podrá otorgar concesiones
mineras por tiempo indefinido
-
El Régimen de metrología legal y control de
calidad.
-
Los censos y estadísticas nacionales.
-
El establecimiento, coordinación y unificación
de normas y procedimientos técnicos para obras
de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo, y
la legislación sobre ordenación urbanística.
-
Las obras públicas de interés nacional.
-
Las políticas macroeconómicas, financieras y
fiscales de
la República,
así como las de
control fiscal.
-
El régimen y organización del sistema de
seguridad social.
-
Las políticas nacionales y la legislación en
materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad
alimentaria, ambiente, aguas, turismo,
ordenación del territorio.
-
Las políticas y los servicios nacionales de
educación y salud.
-
Las políticas nacionales para la producción
agrícola, ganadera, pesquera y forestal.
-
El régimen de la navegación y del transporte
aéreo terrestre, marítimo, fluvial y lacustre,
de carácter nacional; de los puertos,
aeropuertos y su infraestructura,
así como la
conservación, administración
y aprovechamiento de autopistas y carreteras
nacionales.
-
El sistema de vialidad,
teleféricos y
de ferrocarriles nacionales.
-
El régimen del servicio de correo y de las
telecomunicaciones, así como el régimen,
administración
y control del
espectro electromagnético.
-
El régimen general de los servicios públicos y,
en especial, los servicios domiciliarios de
electricidad,
telefonía por cable, inalámbrica y satelital,
televisión por suscripción, agua potable y
gas.
-
El manejo de la política de fronteras con una
visión integral del país, que permita la
presencia de la venezolanidad,
la identidad
nacional, la defensa de la integridad y la
soberanía en esos espacios.
-
La organización y administración
nacional de la justicia, del Ministerio Público,
de
la Defensoría
del Pueblo y de
la Contraloría
General de
la República.
-
La legislación en materia de derechos, deberes y
garantías constitucionales; la civil, mercantil,
administrativa,
ambiental, energética; penal, penitenciaria,
de procedimientos y de derecho internacional
privado y público;
la de elecciones; la de expropiación por causa
de utilidad pública o social;
la económica y
financiera; la de crédito público; la de
propiedad intelectual, artística e industrial;
la del patrimonio cultural y arqueológico; la
agraria; la de inmigración y poblamiento; la de
pueblos indígenas y territorios ocupados por
ellos; la del trabajo, previsión y seguridad
sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y la
de seguros; la de loterías, hipódromos y
apuestas en general; la de organización y
funcionamiento de los órganos del Poder Público
Nacional y demás órganos e instituciones
nacionales del Estado; y la relativa a todas las
materias de la competencia nacional.
-
La gestión y administración
de los ramos de la economía nacional, así como
su eventual transferencia a sectores de economía
de propiedad social, colectiva o mixta.
-
La promoción, organización y registro de los
Consejos del Poder Popular,
así como el apoyo técnico y financiero para el
desarrollo de proyectos socio-económicos de la
economía social, de acuerdo a la
disponibilidades presupuestarias y fiscales.
-
Toda otra materia que la presente Constitución
atribuya al Poder Público Nacional, o que le
corresponda por su índole o naturaleza,
o que no este
atribuido expresamente a la competencia estadal
o municipal.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 158, el cual reza textualmente:
“La descentralización
como política nacional, debe profundizar la
democracia, acercando el poder a la población y
creando las mejores condiciones, tanto para el
ejercicio de la democracia como para la
prestación eficaz y eficiente de los cometidos
estatales”,
De la forma siguiente:
Artículo 158:
El Estado promoverá como política nacional, la
participación protagónica del pueblo,
transfiriéndole poder y creando las mejores
condiciones para la construcción de una
Democracia
Socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 167, el cual reza textualmente:
“Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les
sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por
concepto de situado constitucional. El situado
es una partida equivalente a un máximo del
veinte por ciento del total de los ingresos
ordinarios estimados anualmente por el Fisco
Nacional, la cual se distribuirá entre los
Estados y el Distrito Capital en la forma
siguiente: un treinta por ciento de dicho
porcentaje por partes iguales, y el setenta por
ciento restante en proporción a la población de
cada una de dichas entidades.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán
a la inversión un mínimo del cincuenta por
ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada
Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no
menor del veinte por ciento del situado y de los
demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
En caso de variaciones de los ingresos del Fisco
Nacional que impongan una modificación del
Presupuesto
Nacional, se efectuará un reajuste proporcional
del situado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso
correcto y eficiente de los recursos
provenientes del situado constitucional y de la
participación municipal en el mismo.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional,
con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán
compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial. El porcentaje del ingreso
nacional ordinario estimado que se destine al
situado constitucional, no será menor al quince
por ciento del ingreso ordinario estimado, para
lo cual se tendrá en cuenta la situación y
sostenibilidad financiera de
la Hacienda
Pública Nacional, sin menoscabo de la
capacidad de las administraciones estadales para
atender adecuadamente los servicios de su
competencia.
6. Los recursos provenientes del Fondo de
Compensación Interterritorial y de cualquier
otra transferencia, subvención o asignación
especial, así como de aquellos que se les
asignen como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva
ley”, De la forma
siguiente:
De la forma siguiente:
Artículo 167:
Son ingresos de los Estados:
1. Los procedentes de su patrimonio y de la
administración
de sus bienes.
2. Las tasas por el uso de sus bienes y
servicios, multas y sanciones, y las que les
sean atribuidas.
3. El producto de lo recaudado por concepto de
venta de especies fiscales.
4. Los recursos que les correspondan por
concepto de situado constitucional. El situado
es una partida equivalente a un mínimo del
veinticinco por
ciento de los ingresos ordinarios estimados
en la ley de presupuesto anual, el cual se
distribuirá entre los Estados, el Distrito
Federal, los Territorios Federales, los
Municipios Federales, las Comunas y las
Comunidades, de acuerdo a lo establecido en la
ley orgánica del situado constitucional.
En cada ejercicio fiscal, los Estados destinarán
a la inversión un mínimo del cincuenta por
ciento del monto que les corresponda por
concepto de situado. A los Municipios de cada
Estado les corresponderá,
en cada ejercicio fiscal, una participación no
menor del
veinticinco por ciento del situado y de los
demás ingresos ordinarios del respectivo Estado.
La ley establecerá los principios, normas y
procedimientos que propendan a garantizar el uso
correcto y eficiente de los recursos
provenientes del situado constitucional.
5. Los demás impuestos, tasas y contribuciones
especiales que se les asigne por ley nacional,
con el fin de promover el desarrollo de las
haciendas públicas estadales.
Las leyes que creen o transfieran ramos
tributarios a favor de los Estados podrán
compensar dichas asignaciones con modificaciones
de los ramos de ingresos señalados en este
artículo, a fin de preservar la equidad
interterritorial.
6. Cualquier otra transferencia, subvención o
asignación especial, así como de aquellos que se
les asigne como participación en los tributos
nacionales, de conformidad con la respectiva
ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 168, el cual reza textualmente:
Los Municipios constituyen la unidad política
primaria de la organización nacional, gozan
de personalidad jurídica y autonomía
dentro de los límites de esta Constitución y
de la ley. La autonomía municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
Las actuaciones del Municipio en el ámbito
de sus competencias se cumplirán
incorporando la participación ciudadana al
proceso de definición y ejecución de la gestión
pública y al control y evaluación de sus
resultados, en forma efectiva, suficiente y
oportuna, conforme a la ley.
Los actos de los Municipios no podrán ser
impugnados sino ante los tribunales
competentes, de conformidad con esta
Constitución y con la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 168:
Los Municipios gozan de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de esta Constitución y de la ley. La autonomía
municipal comprende:
1.
La elección de sus autoridades.
2.
La gestión de las materias de su competencia.
3.
La creación, recaudación e inversión de sus
ingresos.
En sus actuaciones el Municipio estará obligado
a incorporar, dentro del ámbito de sus
competencias, la participación ciudadana, a
través de los Consejos del Poder Popular y de
los medios de producción socialista.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 184, el cual reza textualmente:
“La ley creará mecanismos abiertos y flexibles
para que los Estados y los Municipios
descentralicen y transfieran a las comunidades y
grupos vecinales organizados los servicios que
éstos gestionen previa demostración de su
capacidad para prestarlos, promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de
salud, educación, vivienda, deporte, cultura,
programas sociales, ambiente, mantenimiento de
áreas industriales, mantenimiento y conservación
de áreas urbanas, prevención y protección
vecinal, construcción de obras y prestación de
servicios públicos. A tal efecto, podrán
establecer convenios cuyos contenidos estarán
orientados por los principios de
interdependencia, coordinación, cooperación y
corresponsabilidad.
2.
La participación de las comunidades y de
ciudadanos o ciudadanas, a través de las
asociaciones vecinales y organizaciones no
gubernamentales, en la formulación de propuestas
de inversión ante las autoridades estadales y
municipales encargadas de la elaboración de los
respectivos planes de inversión, así como en la
ejecución, evaluación y control de obras,
programas sociales y servicios públicos en su
jurisdicción.
3.
La participación en los procesos económicos
estimulando las expresiones de la economía
social, tales como cooperativas, cajas de
ahorro, mutuales y otras formas asociativas.
4.
La participación de los trabajadores y
trabajadoras y comunidades en la gestión de las
empresas públicas mediante mecanismos
autogestionarios y cogestionarios.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas en las cuales aquellas tengan
participación.
6.
La creación de nuevos sujetos de
descentralización
a nivel de las parroquias, las comunidades, los
barrios y las vecindades a los fines de
garantizar el principio de la corresponsabilidad
en la gestión pública de los gobiernos locales y
estadales y desarrollar procesos
autogestionarios y cogestionarios en la
administración
y control de los servicios públicos estadales y
municipales.
7.
La participación de las comunidades en
actividades de acercamiento a los
establecimientos penales y de vinculación de
éstos con la población”,
De la forma siguiente:
Artículo 184:
Una ley nacional
creará mecanismos para que el Poder Nacional,
los Estados y los Municipios descentralicen y
transfieran a las
Comunidades organizadas, a los Consejos
Comunales, a las Comunas y otros Entes del Poder
Popular, los servicios que éstos gestionen,
promoviendo:
1.
La transferencia de servicios en materia de
vivienda, deportes, cultura, programas sociales,
ambiente, mantenimiento de áreas industriales,
mantenimiento y conservación de áreas urbanas,
prevención y protección vecinal, construcción de
obras y prestación de servicios públicos.
2.
La participación
y asunción por parte de las
organizaciones
comunales de la gestión de las empresas públicas
municipales y/o estadales.
3.
La participación en los procesos económicos
estimulando las
distintas expresiones de la economía social
y el desarrollo
endógeno sustentable, mediante cooperativas,
cajas de ahorro,
empresas de propiedad social, colectiva y mixta,
mutuales y otras formas asociativas,
que permitan la
construcción de la economía socialista.
4.
La participación de los trabajadores y
trabajadoras en la gestión de las empresas
públicas.
5.
La creación de organizaciones, cooperativas y
empresas comunales de servicios, como fuentes
generadoras de empleo y de bienestar social,
propendiendo a su permanencia mediante el diseño
de políticas en las cuales aquellas tengan
participación.
6.
La transferencia
a las
organizaciones Comunales de la administración
y control de los servicios públicos estadales y
municipales, con
fundamento en el principio de
corresponsabilidad en la gestión pública.
7.
La participación de las Comunidades en
actividades de
recreación, deporte, esparcimiento,
privilegiando actividades de la cultura popular
y el folclor nacional.
La Comunidad
organizada tendrá como máxima autoridad
la Asamblea
de ciudadanos y ciudadanas del Poder Popular,
quien en tal virtud designa y revoca a los
órganos del Poder Comunal en las comunidades,
Comunas y otros entes político-territoriales
que se conformen en la ciudad, como la unidad
política primaria del territorio.
El Consejo Comunal constituye el órgano ejecutor
de las decisiones de las asambleas de ciudadanos
y ciudadanas, articulando e integrando las
diversas organizaciones comunales y grupos
sociales. Igualmente asumirá
la Justicia
de paz y la prevención y protección vecinal.
Por Ley se creará un Fondo destinado al
financiamiento de los proyectos de los Consejos
Comunales. Todo lo relativo a la constitución,
integración, competencias y funcionamiento de
los Consejos Comunales será regulado mediante la
ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 185, el cual reza textualmente:
El Consejo Federal de Gobierno es el órgano
encargado de la planificación y coordinación
de políticas y acciones para el desarrollo del
proceso de descentralización
y transferencia de competencias del Poder
Nacional a los Estados y Municipios. Estará
presidido por el Vicepresidente Ejecutivo o
Vicepresidenta Ejecutiva e integrado por los
Ministros o Ministras, los gobernadores o
gobernadoras, un alcalde o alcaldesa por cada
Estado y representantes de la sociedad
organizada, de acuerdo con la ley.
El Consejo Federal de Gobierno contará con
una Secretaría, integrada por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, dos Ministros o Ministras, tres
gobernadores o gobernadoras y tres alcaldes o
alcaldesas. Del Consejo Federal de Gobierno
dependerá el Fondo de Compensación
Interterritorial, destinado al financiamiento
de inversiones públicas para promover el
desarrollo equilibrado de las regiones, la
cooperación y complementación
de las políticas e iniciativas de desarrollo
de las distintas entidades públicas
territoriales, y a apoyar especialmente la
dotación de obras y servicios esenciales en las
regiones y comunidades de menor desarrollo
relativo. El Consejo Federal de Gobierno, con
base en los desequilibrios regionales,
discutirá y aprobará anualmente los recursos que
se destinarán al Fondo de Compensación
Interterritorial y las áreas de inversión
prioritaria a las cuales se aplicarán dichos
recursos.
De la forma siguiente:
Artículo 185:
El Consejo Nacional de Gobierno es un órgano,
no permanente, encargado de evaluar los
diversos proyectos comunales, locales,
estadales y provinciales, para articularlos
al plan de desarrollo integral de la nación, dar
seguimiento a la ejecución de las propuestas
aprobadas y realizar los ajustes convenientes a
los fines de garantizar el logro de sus
objetivos.
Estará presidido por el Presidente o
Presidenta de
la República,
quien lo convocará, e integrado por los
Vicepresidentes y Vicepresidentas, los Ministros
y Ministras, los Gobernadores y
Gobernadoras, Alcaldes y Alcaldesas.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 225, el cual reza textualmente:
“El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente
o Presidenta de
la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, los Ministros o Ministras y demás
funcionarios o funcionarias que determinen esta
Constitución y la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 225:
El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente o
Presidenta de
la República,
el 1er Vicepresidente o 1era Vicepresidenta, los
Vicepresidentes o Vicepresidentas, los Ministros
o Ministras y demás funcionarios o funcionarias
que determinen esta Constitución y la ley.
El Presidente o Presidenta de
la República
podrá designar el 1er Vicepresidente o 1era
Vicepresidenta y el número de Vicepresidentes o
Vicepresidentas que estime necesario.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 230, el cual reza textualmente:
“El período presidencial es de seis años. El
Presidente o Presidenta de
la República
puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y
por una sola vez, para un nuevo período”,
De la forma
siguiente:
Artículo 230:
El período presidencial es de siete años. El
Presidente o Presidenta de
la República
puede ser reelegido o reelegida de inmediato
para un nuevo período.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 236, el cual reza textualmente:
“Son atribuciones y obligaciones del Presidente
o Presidenta de
la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y
la ley.
2. Dirigir la acción del Gobierno.
3. Nombrar y remover al Vicepresidente Ejecutivo
o Vicepresidenta Ejecutiva; nombrar y remover
los Ministros o Ministras.
4. Dirigir las relaciones exteriores de
la República
y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales.
5. Dirigir
la Fuerza
Armada Nacional en su carácter de
Comandante en Jefe, ejercer la suprema autoridad
jerárquica de ella y fijar su contingente.
6. Ejercer el mando supremo de
la Fuerza
Armada Nacional, promover sus oficiales a
partir del grado de coronel o coronela o capitán
o capitana de navío, y nombrarlos o nombrarlas
para los cargos que les son privativos.
7. Declarar los estados de excepción y decretar
la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.
8. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
9. Convocar a
la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias.
10. Reglamentar total o parcialmente las leyes,
sin alterar su espíritu, propósito y razón.
11. Administrar
la Hacienda
Pública Nacional.
12. Negociar los empréstitos nacionales.
13. Decretar créditos adicionales al
Presupuesto,
previa autorización de
la Asamblea
Nacional o de
la Comisión
Delegada.
14. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y la ley.
15. Designar, previa autorización de
la Asamblea
Nacional o de
la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora
General de
la República
y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas permanentes.
16. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
17. Dirigir a
la Asamblea
Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
18. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución previa aprobación de
la Asamblea
Nacional.
19. Conceder indultos.
20. Fijar el número, organización y competencia
de los ministerios y otros organismos de
la
Administración
Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.
21. Disolver
la Asamblea
Nacional en el supuesto establecido en
esta Constitución.
22. Convocar referendos en los casos previstos
en esta Constitución.
23. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de
la Nación.
24. Las demás que le señale esta Constitución y
la ley.
El Presidente o Presidenta de
la República
ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual
forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de
la República,
con excepción de los señalados en los ordinales
3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos”,
De la forma siguiente:
Artículo 236:
Son atribuciones y obligaciones del Presidente o
Presidenta de
la República:
1. Cumplir y hacer cumplir esta Constitución y
la ley.
2. Dirigir las acciones de
Estado y de
Gobierno y
coordinar las relaciones con los otros Poderes
Públicos Nacionales en su carácter de Jefe de
Estado.
3. Crear las
Provincias Federales, Territorios
Federales y/o
Ciudades
Federales según lo establecido en esta
constitución y designar sus autoridades, según
la ley.
4. Nombrar y remover al 1er Vicepresidente o
1era Vicepresidenta,
nombrar y remover
a Vicepresidentes o Vicepresidentas,
nombrar y remover los Ministros o Ministras.
5. Dirigir las relaciones
exteriores, la
política internacional de
la República
y celebrar y ratificar los tratados, convenios o
acuerdos internacionales.
6. Comandar
la
Fuerza Armada
Bolivariana
en su carácter de Comandante en Jefe,
ejerciendo
la Suprema
Autoridad Jerárquica en todos sus Cuerpos,
Componentes y Unidades, determinando su
contingente.
7. Promover a sus oficiales en todos los grados
y jerarquías y designarlos o designarlas para
los cargos correspondientes.
8. Declarar los estados de excepción y decretar
la restricción de garantías en los casos
previstos en esta Constitución.
9. Dictar, previa autorización por una ley
habilitante, decretos con fuerza de ley.
10. Convocar a
la Asamblea
Nacional a sesiones extraordinarias.
11. Reglamentar total o parcialmente las leyes,
sin alterar su espíritu, propósito y razón.
12. Administrar
la Hacienda
Pública Nacional,
así como el
establecimiento y regulación de la política
monetaria.
13. Negociar los empréstitos nacionales.
14. Decretar créditos adicionales al
Presupuesto,
previa autorización de
la Asamblea
Nacional o de
la Comisión
Delegada.
15. Celebrar los contratos de interés nacional
conforme a esta Constitución y la ley.
16. Designar, previa autorización de
la Asamblea
Nacional o de
la Comisión
Delegada, al Procurador o Procuradora
General de
la República
y a los jefes o jefas de las misiones
diplomáticas permanentes.
17. Nombrar y remover a aquellos funcionarios o
aquellas funcionarias cuya designación le
atribuyen esta Constitución y la ley.
18. Dirigir a
la Asamblea
Nacional, personalmente o por intermedio
del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva, informes o mensajes especiales.
19. Formular el Plan Nacional de Desarrollo y
dirigir su ejecución.
20. Conceder indultos.
21. Fijar el número, organización y competencia
de las
Vicepresidencias, ministerios y otros
organismos de
la
Administración
Pública Nacional, así como también la
organización y funcionamiento del Consejo de
Ministros, dentro de los principios y
lineamientos señalados por la correspondiente
ley orgánica.
22. Disolver
la Asamblea
Nacional de
acuerdo con lo establecido en esta
Constitución.
23. Ejercer la
iniciativa constitucional y constituyente.
24. Convocar referendos en los casos previstos
en esta Constitución.
25. Convocar y presidir el Consejo de Defensa de
la Nación.
26. Las demás que le señale esta Constitución y
la ley.
El Presidente o Presidenta de
la República
ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los numerales 7, 8, 9,
10, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual
forma.
Los actos del Presidente o Presidenta de
la República,
con excepción de los señalados en los ordinales
3 y 5, serán refrendados para su validez por el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y el Ministro o Ministra o Ministros o
Ministras respectivos.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 251, el cual reza textualmente:
“El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta del Gobierno y de
la
Administración
Pública Nacional. Será de su competencia
recomendar políticas de interés nacional en
aquellos asuntos a los que el Presidente o
Presidenta de
la República
reconozca de especial trascendencia y requieran
de su opinión.
La ley respectiva determinará sus funciones y
atribuciones”,
De la forma siguiente:
Artículo 251:
El Consejo de Estado es el órgano superior de
consulta y asesoramiento del Estado y Gobierno
Nacional. Ejercerá sus atribuciones con
autonomía funcional. Sus opiniones o dictámenes
no tendrán carácter vinculante.
Son de su competencia: 1. Emitir opinión sobre
el objeto de la consulta. 2. Velar por la
observancia de
la Constitución
y el ordenamiento jurídico. 3. Emitir dictámenes
sobre los asuntos que se sometan a su
consideración y 4. Recomendar políticas de
interés nacional en aquellos asuntos de especial
trascendencia.
La ley orgánica respectiva podrá determinar
otras funciones y/u otras competencias.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 252, el cual reza textualmente:
“El Consejo de Estado lo preside el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta
Ejecutiva y estará conformado, además, por cinco
personas designadas por el Presidente o
Presidenta de
la República;
un o una representante designado o designada por
la Asamblea
Nacional; un o una representante designado
o designada por el Tribunal Supremo de Justicia
y un Gobernador designado o Gobernadora
designada por el conjunto de mandatarios o
mandatarias estadales”,
De la forma siguiente:
Artículo 252:
El Consejo de Estado lo preside el Presidente o
Presidenta de
la República
y estará además conformado, por el Presidente o
Presidenta de
la Asamblea
Nacional; el Presidente o Presidenta del
Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o
Presidenta del Poder Ciudadano, el Presidente o
Presidenta del Consejo Nacional Electoral y las
personas que el Presidente o Presidenta de
la República
considere necesario convocar para tratar la
materia a la que se refiere la consulta.
Propongo al Pueblo Soberano
modificar el Artículo 300, el cual reza
textualmente:
“La ley nacional establecerá las condiciones
para la creación de entidades funcionalmente
descentralizadas para la realización de
actividades sociales o empresariales, con el
objeto de asegurar la razonable productividad
económica y social de los recursos públicos que
en ellas se inviertan”,
De la forma siguiente:
Artículo 300:
La ley nacional establecerá las condiciones para
la creación de
empresas o entidades regionales, para la
promoción y
realización de
actividades económicas o sociales, bajo los
principios de la economía socialista,
estableciendo los mecanismos de control y
fiscalización que aseguren la transparencia en
el manejo de los recursos públicos que en ellas
se inviertan, y su razonable productividad
económica y social.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 302, el cual reza textualmente:
“El Estado se reserva, mediante la ley orgánica
respectiva, y por razones de conveniencia
nacional, la actividad petrolera y otras
industrias, explotaciones, servicios y bienes de
interés público y de carácter estratégico. El
Estado promoverá la manufactura nacional de
materias primas provenientes de la explotación
de los recursos naturales no renovables, con el
fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo”,
De la forma siguiente:
Artículo 302:
El Estado se reserva por razones de
soberanía,
desarrollo e interés nacional, la actividad
de explotación de
los hidrocarburos líquidos, sólidos y gaseosos,
así como las explotaciones, servicios y bienes
de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de
materias primas provenientes de la explotación
de los recursos naturales no renovables, con el
fin de asimilar, crear e innovar tecnologías,
generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo.
El Estado dará preferencia al uso de tecnología
nacional para el procesamiento de los
hidrocarburos líquidos, gaseosos y sólidos,
especialmente de aquellos cuyas características
constituyen la mayoría de las reservas y sus
derivados.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 305, el cual reza textualmente:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad
alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se
alcanzará desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal las provenientes de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y
fundamental para el desarrollo económico y
social de
la Nación. A
tales fines, el Estado dictará las medidas de
orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y
otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar
las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.”,
De la forma siguiente:
Artículo 305:
El Estado promoverá la agricultura sustentable
como base estratégica del desarrollo rural
integral, a fin de garantizar la seguridad
alimentaria de la población; entendida como la
disponibilidad suficiente y estable de alimentos
en el ámbito nacional y el acceso oportuno y
permanente a éstos por parte del público
consumidor. La seguridad alimentaria se
alcanzará desarrollando y privilegiando la
producción agropecuaria interna, entendiéndose
como tal la proveniente de las actividades
agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La
producción de alimentos es de interés nacional y
fundamental para el desarrollo económico y
social de
la Nación. A
tales fines, el Estado dictará las medidas de
orden financiero, comercial, transferencia
tecnológica, tenencia de la tierra,
infraestructura, capacitación de mano de obra y
otras que fueran necesarias para alcanzar
niveles estratégicos de autoabastecimiento.
Además, promoverá las acciones en el marco de la
economía nacional e internacional para compensar
las desventajas propias de la actividad
agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y
comunidades de pescadores o pescadoras
artesanales, así como sus caladeros de pesca en
aguas continentales y los próximos a la línea de
costa definidos en la ley.
Si ello fuere necesario para garantizar la
seguridad alimentaria,
la República
podrá asumir sectores de la producción agrícola,
pecuaria, pesquera y acuícola indispensables a
tal efecto, y podrá transferir su ejercicio a
entes autónomos, empresas públicas y
organizaciones sociales, cooperativas o
comunitarias. Así como utilizar a plenitud las
potestades de expropiación, afectación y
ocupación en los términos de esta Constitución y
la Ley.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 307, el cual reza textualmente:
“El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente en
materia tributaria para gravar las tierras
ociosas y establecerá las medidas necesarias
para su transformación
en unidades económicas productivas, rescatando
igualmente las tierras de vocación agrícola. Los
campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados en la ley
respectiva. El Estado protegerá y promoverá las
formas asociativas y particulares de propiedad
para garantizar la producción agrícola. El
Estado velará por la ordenación sustentable de
las tierras de vocación agrícola para asegurar
su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales con el fin de facilitar fondos
para financiamiento, investigación,
asistencia técnica, transferencia tecnológica
y otras actividades que promuevan la
productividad y la competitividad del sector
agrícola. La ley regulará lo conducente a esta
materia”,
De la forma siguiente:
Artículo 307:
Se prohíbe el
latifundio por ser contrario al interés
social.
La República
determinará mediante Ley la forma en las cuales
los latifundios serán transferidos a la
propiedad del Estado, o de los entes o empresas
públicas, cooperativas, comunidades u
organizaciones sociales capaces de administrar y
hacer productivas las tierras.
Los campesinos o campesinas y demás productores
agropecuarios y productoras agropecuarias tienen
derecho a la propiedad de la tierra, en los
casos y formas especificados en la ley
respectiva. A los
fines de garantizar la producción agrícola,
el Estado protegerá y promoverá la
propiedad social.
El Estado velará por la ordenación sustentable
de las tierras de vocación agrícola para
asegurar su potencial agroalimentario.
La ley creará tributos sobre las tierras
productivas que no sean empleadas para la
producción agrícola o pecuaria.
Excepcionalmente se crearán contribuciones
parafiscales cuya
recaudación se destinará para
financiamiento, investigación, asistencia
técnica, transferencia tecnológica y otras
actividades que promuevan la productividad y el
rendimiento
del sector agrícola. La ley regulará lo
conducente a esta materia.
Se confiscarán aquellos fundos cuyos dueños
ejecuten en ellos actos irreparables de
destrucción ambiental, los dediquen a la
producción de sustancias psicotrópicas o
estupefacientes o la trata de personas, o los
utilicen o permitan su utilización como espacios
para la comisión de delitos contra la seguridad
y defensa de la nación.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 318, el cual reza textualmente:
“Las competencias monetarias del Poder Nacional
serán ejercidas de manera exclusiva y
obligatoria por el Banco Central de Venezuela.
El objetivo fundamental del Banco Central de
Venezuela es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la
unidad monetaria. La unidad monetaria de
la República
Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En
caso de que se instituya una moneda común en el
marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de un tratado que suscriba
la República.
El Banco Central de Venezuela es persona
jurídica de derecho público con autonomía para
la formulación y el ejercicio de las políticas
de su competencia. El Banco Central de Venezuela
ejercerá sus funciones en coordinación con la
política económica general, para alcanzar los
objetivos superiores del Estado y
la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el
Banco Central de Venezuela tendrá entre sus
funciones las de formular y ejecutar la política
monetaria, participar en el diseño y ejecutar la
política cambiaria, regular la moneda, el
crédito y las tasas de interés, administrar las
reservas internacionales, y todas aquellas que
establezca la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 318:
El sistema monetario nacional debe propender al
logro de los fines esenciales del Estado
Socialista y el bienestar del pueblo, por encima
de cualquier otra consideración.
El Ejecutivo Nacional y el Banco Central de
Venezuela, en estricta y obligatoria
coordinación, fijarán las políticas monetarias y
ejercerán las competencias monetarias del Poder
Nacional.
El objetivo específico del Banco Central de
Venezuela, conjuntamente con el Ejecutivo
Nacional, es lograr la estabilidad de precios y
preservar el valor interno y externo de la
unidad monetaria. La unidad monetaria de
la República
Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En
caso de que se instituya una moneda común en el
marco de la integración latinoamericana y
caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea
objeto de los tratados que suscriba
la República.
El Banco Central de Venezuela es persona de
derecho público
sin autonomía para la formulación y el
ejercicio de las políticas correspondientes y
sus funciones estarán supeditadas a la política
económica general y al
Plan
Nacional de
Desarrollo para alcanzar los objetivos
superiores del Estado Socialista y la mayor suma
de felicidad posible para todo el pueblo.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo
específico, el Banco Central de Venezuela tendrá
entre sus funciones, compartidas con el Poder
Ejecutivo Nacional, las de participar en la
formulación y ejecución de la política
monetaria, en el diseño y ejecución de la
política cambiaria, en la regulación de la
moneda, el crédito y fijación de las tasas de
interés.
Las reservas internacionales de
la República
serán manejadas por el Banco Central de
Venezuela, bajo la administración
y dirección del Presidente o Presidenta de
la República,
como administrador o administradora de
la Hacienda
Pública Nacional. Venezuela tendrá entre
sus funciones, compartidas con el Poder
Ejecutivo Nacional, las de participar en la
formulación y ejecución de la política
monetaria, en el diseño y ejecución de la
política cambiaria, en la regulación de la
moneda, el crédito y fijación de las tasas de
interés.
Las reservas internacionales de
la República
serán manejadas por el Banco Central de
Venezuela, bajo la administración
y dirección del Presidente o Presidenta de
la República,
como administrador o administradora de
la Hacienda
Pública Nacional.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 320, el cual reza textualmente:
“El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad
de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social.
El ministerio responsable de las finanzas y el
Banco Central de Venezuela contribuirán a la
armonización de la política fiscal con la
política monetaria, facilitando el logro de los
objetivos macroeconómicos. En el ejercicio de
sus funciones, el Banco Central de Venezuela no
estará subordinado a directivas del Poder
Ejecutivo y no podrá convalidar o financiar
políticas fiscales deficitarias.
La actuación coordinada del Poder Ejecutivo y
del Banco Central de Venezuela se dará mediante
un acuerdo anual de políticas, en el cual se
establecerán los objetivos finales de
crecimiento y sus repercusiones sociales,
balance externo e inflación, concernientes a las
políticas fiscal, cambiaria y monetaria; así
como los niveles de las variables intermedias e
instrumentales requeridos para alcanzar dichos
objetivos finales. Dicho acuerdo será firmado
por el Presidente o Presidenta del Banco Central
de Venezuela y el o la titular del ministerio
responsable de las finanzas, y se divulgará en
el momento de la aprobación del presupuesto por
la Asamblea
Nacional. Es responsabilidad de las
instituciones firmantes del acuerdo que las
acciones de política sean consistentes con sus
objetivos. En dicho acuerdo se especificarán los
resultados esperados, las políticas y las
acciones dirigidas a lograrlos. La ley
establecerá las características del acuerdo
anual de política económica y los mecanismos de
rendición de cuentas”,
De la forma siguiente:
Artículo 320:
El Estado debe promover y defender la
estabilidad económica, evitar la vulnerabilidad
de la economía y velar por la estabilidad
monetaria y de precios, para asegurar el
bienestar social.
Igualmente velará por la armonización de la
política fiscal con la política monetaria, para
el logro de los objetivos macroeconómicos.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 321, el cual reza textualmente:
“Se establecerá por ley un fondo de
estabilización
macroeconómica destinado a garantizar la
estabilidad de los gastos del Estado en los
niveles municipal, regional y nacional, ante las
fluctuaciones de los ingresos ordinarios. Las
reglas de funcionamiento del fondo tendrán como
principios básicos la eficiencia, la equidad y
la no discriminación
entre las entidades públicas que aporten
recursos al mismo”,
De la forma siguiente:
Artículo 321:
En el marco de su función de administración
de las reservas internacionales, el Jefe del
Estado establecerá, en coordinación con el Banco
Central de Venezuela y al final de cada año, el
nivel de las
reservas necesarias para la economía
nacional, así como el monto de las
reservas
excedentarias, las cuales se destinarán a
fondos que disponga el Ejecutivo Nacional
para la inversión productiva, desarrollo e
infraestructura, financiamiento de
las
misiones y,
en definitiva, el desarrollo integral, endógeno,
humanista y socialista de la nación.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 328, el cual reza textualmente:
“La Fuerza
Armada Nacional constituye una institución
esencialmente profesional, sin militancia
política, organizada por el Estado para
garantizar la independencia y soberanía de
la Nación
y asegurar la integridad del espacio geográfico,
mediante la defensa militar, la cooperación en
el mantenimiento del orden interno y la
participación activa en el desarrollo nacional,
de acuerdo con esta Constitución y con
la ley. En
el cumplimiento de sus funciones, está al
servicio exclusivo de
la Nación
y en ningún caso al de persona o parcialidad
política alguna. Sus pilares fundamentales son
la disciplina, la obediencia y
la
subordinación. La Fuerza Armada Nacional
está integrada por el Ejército,
la Armada,
la Aviación
y
la Guardia
Nacional, que funcionan de manera integral
dentro del marco de su competencia para el
cumplimiento de su misión, con un régimen de
seguridad social integral propio, según lo
establezca su respectiva ley orgánica”,
De la forma siguiente:
Artículo 328:
La Fuerza Armada
Bolivariana constituye un cuerpo esencialmente
patriótico popular y antimperialista,
organizada por el Estado para garantizar la
independencia y soberanía de la nación,
preservarla de cualquier ataque externo o
interno y asegurar la integridad del espacio
geográfico, mediante el estudio, planificación y
ejecución de la doctrina militar bolivariana, la
aplicación de los principios de la defensa
militar integral y la guerra popular de
resistencia, la participación permanente en
tareas de mantenimiento de la seguridad
ciudadana, y conservación del orden interno, así
como la participación activa en planes para el
desarrollo económico, social, científico y
tecnológico de la nación, de acuerdo con esta
Constitución y la ley.
En el cumplimiento de su función, estará siempre
al servicio del pueblo venezolano en defensa de
sus sagrados intereses y en ningún caso al de
oligarquía alguna o poder imperial extranjero.
Sus pilares fundamentales son esta constitución
y las leyes, así como la disciplina, la
obediencia y la subordinación.
Sus pilares históricos están en el mandato de
Bolívar: “Libertar a la patria, empuñar la
espada en defensa de las garantías sociales y
merecer las bendiciones del pueblo”.
Propongo al Pueblo Soberano modificar el
Artículo 329, el cual reza textualmente:
“El Ejército,
la Armada
y
la Aviación
tienen como responsabilidad esencial la
planificación, ejecución y control de las
operaciones militares requeridas para asegurar
la defensa de
la Nación. La
Guardia Nacional cooperará en el
desarrollo de dichas operaciones y tendrá como
responsabilidad básica la conducción de las
operaciones exigidas para el mantenimiento del
orden interno del país.
La Fuerza
Armada Nacional podrá ejercer las
actividades de policía administrativa y de
investigación penal que le atribuya la ley”,
De la forma siguiente:
Artículo 329:
La Fuerza Armada
Bolivariana
está integrada por los distintos
cuerpos de
tierra, mar y aire, organizados
administrativamente en los siguientes
componentes
militares: el
Ejército
Bolivariano,
la
Armada
Bolivariana,
la
Aviación
Bolivariana,
la
Guardia
Territorial Bolivariana y
la
Milicia Popular
Bolivariana; y estructurados dichos
cuerpos en
unidades combinadas de guarnición, unidades
combinadas de adiestramiento y unidades de
operaciones conjuntas, tanto en el nivel táctico
como en el nivel estratégico, a efectos del
cumplimiento de su misión.
La Fuerza Armada
Bolivariana
podrá ejercer las actividades de policía
administrativa y de investigación penal que le
atribuya la ley.
Disposición
transitoria:
La Guardia
Nacional
se convertirá en un cuerpo esencialmente
militar, pudiendo ser destinada por su
Comandante en Jefe para conformar cuerpos de
tierra, mar y aire como parte integrante de
otros componentes militares.
Podrán también formarse cuerpos policiales con
una parte de sus recursos humanos, técnicos y
materiales.
Cambiará su denominación militar por el de
Guardia Territorial.
Otra disposición
transitoria:
Las unidades y cuerpos de la reserva militar se
transformarán en unidades de
la
Milicia Popular
Bolivariana.

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